El efecto Patriota en el caso Pinto

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DESDE LA REPUBLICA

La Constitución en su artículo 29 reconoce el derecho de todo extranjero a solicitar asilo y recibirlo del Estado Boliviano de conformidad con los tratados internacionales. Se entiende que, ese derecho, es extensible a todo boliviano respecto a otros Estados, considerando que el derecho de asilo está reconocido por el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; por el artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; por el artículo 22 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos y por el artículo XX de la Convención sobre Asilo Diplomático.

Ahora bien, la mencionada Convención reconoce el derecho de todo Estado de conceder asilo y calificar la naturaleza del delito o los motivos de la persecución. Va más allá: el asilante tiene la libertad de tomar en cuenta la información que reciba del Gobierno territorial a efecto de formarse un criterio en relación  a la naturaleza del delito o a la existencia de delitos comunes conexos, y también, que se respete su derecho a establecer la continuidad del asilo o exigir el salvoconducto para el perseguido.

En ese marco, se ha discutido en relación a que los delitos por los cuales está siendo juzgado el Sr. Pinto son delitos de naturaleza común, lo que invalidaría la procedencia de otorgamiento de salvoconducto. Respecto a ello, la Convención es muy clara cuando señala que “no es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas (…) salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político”.

Dicho carácter fue reconocido por el Brasil al amparo del artículo IV de la Convención, al haber concedido el asilo en los términos en los que fue planteado, por lo que la obligación del Estado territorial (Bolivia) era  otorgar las seguridades del caso, a fin que no peligre la vida, libertad o  integridad personal del asilado, facilitando su traslado. Entiendo que bajo una lectura de orden política, el Gobierno prefiera referirse a la primera parte del artículo y no así a la salvedad a la que el asilado puede recurrir y el Estado asilante considerar, esto es, que las causas que dieron curso al pedido de asilo, tengan un componente político.

Al amparo de esa premisa, la Convención determina que el asilo solo puede ser concedido en casos de urgencia, calificándolo como aquel “en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad”. Es evidente que a la luz de la legislación interna como las normas del DIP, el Brasil, como Estado asilante, ejerció el derecho de otorgar asilo y Bolivia, como Estado territorial, incumplió su mandato al no conceder  el salvoconducto exigido por el articulo IX de la Convención.

Las razones políticas, con  su condimento jurídico, son contrarias al texto de la Convención. Las declaraciones de la Presidenta Rousseff son elocuentes, en ningún momento cuestionó la legalidad de la salida de Pinto, sí la forma cómo se lo hizo porque dijo que se puso en peligro su vida, acotando que “un país civilizado y democrático protege a sus asilados, a los que les debe garantizar la seguridad, sobre todo en relación a su integridad física”.

Queda claro entonces cuál la causa de la “renuncia” de Patriota, y más claro aún, que el Gobierno haría bien en cerrar este tema por el desgaste internacional que le significó.

 

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